jueves, noviembre 21, 2024
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La Corte bonaerense prohíbe fumigaciones a menos de 1.000 mts de una ciudad

La Suprema Corte de la Provincia de Bs As, dicto sentencia sobre fumigaciones con agroquimicos en las adyacencias urbarnas en la ciudad de Alberti, causa “Delaunay Jorge Enrique S/ Amparo: Actor Monsalvo Cristina”.-
El maximo tribunal provincial siguiendo el lineamiento de la Procuradora General, revoco la sentencia de la Sala I de la Camara de Apelaciones en lo Penal y Garantias del Departamento Judicial de Mercedes Prov de Bs As, que habia rechazado el amparo judicial interpuesto por una familia albertina afectada por las aplicaciones via terrestres con agroquimicos en un predio rural lindante a su casa ubicada en el Barrio Fonavi de la ciudad de Alberti.-
Si bien la familia habia solicitado que la restriccion de la fumigacion se circunscribiera a 200 metros desde su vivienda dado que ello era la extension de la franja afectada a las aplicaciones con agroquimicos, el maximo tribunal fijo un criterio mas amplio, haciendo una interpretacion finalista de la ordenanza municipal del Honorable del Concejo Deliberante del Partido de Alberti 1690 que la fija en mil metros la prohibicion de fumigar via terrestre aunque con la permision de una distancia menor si las condiciones climaticas lo permiten.

La Suprema Corte en tal sentido señalo concretamente que “corresponde hacer lugar al recurso en tratamiento y revocar la decisión recurrida, ordenando al demandado que se abstenga de realizar tareas de fumigación terrestre con los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley 10.699 (art. 2) y Ordenanza 1690 de la Municipalidad de Alberti (art. 2), dentro de la “zona ecológica protegida” definida en el art. 4 de la norma municipal citada.

Con respecto a la disposicion de la Ordenanza Municipal de Alberti 1690 que regula las Aplicaciones terrestres y en que en el Artículo 4ª fija que “Se denomina ‘zona
ecológica protegida’ a la distancia de 1000 metros entre el núcleo poblacional de la ciudad cabecera y demás poblaciones del Partido, y el lugar de aplicación. En dicha área sólo podrán realizarse aplicaciones terrestres cuando las condiciones climáticas y factores eólicos no impliquen riesgos para la población…”.

La Suprema Corte señala que el dispositivo parte de una restricción absoluta al uso de los agroquímicos comprendidos en su ámbito (que son los productos definidos concordantemente en la ley 10.699), dentro de la denominada “zona ecológica protegida”, por ello sostiene que dicha regla sólo cede frente a la configuración de los presupuestos de excepción precisamente delineadas en la norma: esto es, la conjunción de condiciones climáticas y factores eólicos que garanticen la inexistencia de riesgos a la salud y el medio ambiente.

Continua la Suprema Corte en esa linea que ” En orden a la operatividad práctica de la excepción prevista en la norma (que, como tal, es de interpretación restrictiva), cuadra formular alguna precisión adicional.

Esa precision adicional es la siguiente:

Por lo pronto – dice la Suprema Corte -, en tanto se ha encomendado el control del cumplimiento de la regulación a la autoridad administrativa (art. 5 citado),es requisito indispensable para la dispensa allí prevista la previa emisión del pertinente acto administrativo de autorización, que, como tal, habrá de estar debidamente motivado, e integrado con los antecedentes técnicos indispensables a tal fin (art. 108 dec. ley 7647/1970, ídem, Ordenanza General 267/1980).

Ello así, desde que tal exigencia se ciñe con carácter general sobre todo acto administrativo como condición de su validez, de suerte tal que pueda ser objeto de suficiente control por el administrado (doct. de B. 52.931, sent. del
22-II-2000; B. 53.911, sent. del 7-III-2001; B. 56.928, sent. del 22-X-2003; B. 52.891, sent. del 15-XI-2006).

Pero además y como quiera que dicho pronunciamiento importará autorizar la realización de una actividad que en principio se encuentra prohibida y con potencial aptitud de producir consecuencias disvaliosas en el medio ambiente y la salud de la población, el procedimiento de formación de la voluntad estatal deberá garantizar un mecanismo de participación ciudadana a fin de satisfacer los requerimientos impuestos por previsiones de raíz constitucional y legal (arts. 28, tercer párr. de la Carta provincial; 2 inc. 2, 19, 20 y 21 de la ley 25.675 y
2 inc. c y 5 de la ley 11.723).

INTERPRETACION DEL FALLO DE LA SUPREMA CORTE

La Suprema Corte lo que determina es que las aplicaciones con agroquimicos terrestres a menos del mil metros, en el Partido de Alberti quedan por regla prohibidas, y para que opere la dispensa de la ordenanza municipal 1690 (que permite la aplicacion de agroquimicos via terrestres a menos de mil metros) se requiere una declaracion de impacto ambiental, es decir una autorizacion administrativa municipal debidamente fundada, donde se acredite que la aplicacion de agroquimicos aplicados a menos de mil metros es absolutamente inocua. En ese proceso administrativo debe preverse la debida participacion ciudadana.

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