La Suprema Corte en tal sentido señalo concretamente que “corresponde hacer lugar al recurso en tratamiento y revocar la decisión recurrida, ordenando al demandado que se abstenga de realizar tareas de fumigación terrestre con los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley 10.699 (art. 2) y Ordenanza 1690 de la Municipalidad de Alberti (art. 2), dentro de la “zona ecológica protegida” definida en el art. 4 de la norma municipal citada.
Con respecto a la disposicion de la Ordenanza Municipal de Alberti 1690 que regula las Aplicaciones terrestres y en que en el Artículo 4ª fija que “Se denomina ‘zona
ecológica protegida’ a la distancia de 1000 metros entre el núcleo poblacional de la ciudad cabecera y demás poblaciones del Partido, y el lugar de aplicación. En dicha área sólo podrán realizarse aplicaciones terrestres cuando las condiciones climáticas y factores eólicos no impliquen riesgos para la población…”.
La Suprema Corte señala que el dispositivo parte de una restricción absoluta al uso de los agroquímicos comprendidos en su ámbito (que son los productos definidos concordantemente en la ley 10.699), dentro de la denominada “zona ecológica protegida”, por ello sostiene que dicha regla sólo cede frente a la configuración de los presupuestos de excepción precisamente delineadas en la norma: esto es, la conjunción de condiciones climáticas y factores eólicos que garanticen la inexistencia de riesgos a la salud y el medio ambiente.
Continua la Suprema Corte en esa linea que ” En orden a la operatividad práctica de la excepción prevista en la norma (que, como tal, es de interpretación restrictiva), cuadra formular alguna precisión adicional.
Esa precision adicional es la siguiente:
Por lo pronto – dice la Suprema Corte -, en tanto se ha encomendado el control del cumplimiento de la regulación a la autoridad administrativa (art. 5 citado),es requisito indispensable para la dispensa allí prevista la previa emisión del pertinente acto administrativo de autorización, que, como tal, habrá de estar debidamente motivado, e integrado con los antecedentes técnicos indispensables a tal fin (art. 108 dec. ley 7647/1970, ídem, Ordenanza General 267/1980).
Ello así, desde que tal exigencia se ciñe con carácter general sobre todo acto administrativo como condición de su validez, de suerte tal que pueda ser objeto de suficiente control por el administrado (doct. de B. 52.931, sent. del
22-II-2000; B. 53.911, sent. del 7-III-2001; B. 56.928, sent. del 22-X-2003; B. 52.891, sent. del 15-XI-2006).
Pero además y como quiera que dicho pronunciamiento importará autorizar la realización de una actividad que en principio se encuentra prohibida y con potencial aptitud de producir consecuencias disvaliosas en el medio ambiente y la salud de la población, el procedimiento de formación de la voluntad estatal deberá garantizar un mecanismo de participación ciudadana a fin de satisfacer los requerimientos impuestos por previsiones de raíz constitucional y legal (arts. 28, tercer párr. de la Carta provincial; 2 inc. 2, 19, 20 y 21 de la ley 25.675 y
2 inc. c y 5 de la ley 11.723).
INTERPRETACION DEL FALLO DE LA SUPREMA CORTE
La Suprema Corte lo que determina es que las aplicaciones con agroquimicos terrestres a menos del mil metros, en el Partido de Alberti quedan por regla prohibidas, y para que opere la dispensa de la ordenanza municipal 1690 (que permite la aplicacion de agroquimicos via terrestres a menos de mil metros) se requiere una declaracion de impacto ambiental, es decir una autorizacion administrativa municipal debidamente fundada, donde se acredite que la aplicacion de agroquimicos aplicados a menos de mil metros es absolutamente inocua. En ese proceso administrativo debe preverse la debida participacion ciudadana.